PUNTO PARA EL ARBITRAJE INTERNACIONAL Y UN GOLPE PARA LA MEDIACIÓN
La Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, que fue promulgada en el Registro Oficial Suplemento No. 309 de 21 de agosto de 2018, en su disposición derogatoria segunda, acertadamente eliminó el procedimiento de homologación para los laudos arbitrales dictados en el extranjero y restableció la vigencia del último inciso del artículo 42 de la Ley de Arbitraje y Mediación, en virtud del cual los laudos dictados en un procedimiento de arbitraje internacional , deben ser ejecutados de la misma forma que los laudos dictados en un arbitraje nacional, esto es sin previa homologación y de conformidad con el procedimiento de ejecución regulado por el libro V, Título II, del Código Orgánico General de Procesos.
Si bien la eliminación del procedimiento de homologación para los laudos dictados en el extranjero resulta una victoria para el arbitraje internacional en el Ecuador, es un desacierto el hecho de que no se haya suprimido tal exigencia para las actas de mediación dictadas en el extranjero, cuya homologación resulta inclusive más absurda que la que existía para los laudos extranjeros, dada su naturaleza contractual.
Al haberse, derogado a partir del 21 de agosto de 2018 el requisito de que el laudo extranjero sea homologado, resulta evidente que al amparo de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 32 de la Ley de Arbitraje y Mediación, se pueda plantear en la fase de ejecución las excepciones que se originen con posterioridad a la expedición del laudo sin perjuicio de que puedan proponerse las excepciones taxativamente establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico General de Procesos.
Por consiguiente, los jueces que conozcan de la ejecución de laudos, sean nacionales o extranjeros, tienen la obligación de resolver no sólo sobre las posibles excepciones contenidas en la citada norma del nuevo código procesal, sino también que están facultados a conocer y resolver sobre cualquier otra excepción surgida luego de dictado el laudo y entre ellas, en el caso de laudos extranjeros, las que se deriven de la aplicación de las causas de oposición previstas en el artículo V de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de Nueva York de 1958.