
LA ARBITRARIEDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE PROPOSICIÓN
A través de los actos de proposición, tanto el actor como el demando, formulan ante la autoridad judicial competente, principalmente, sus fundamentos fácticos y jurídicos, sus pretensiones, sus oposiciones y el anuncio de los medios de prueba dirigidos a sustentarlos. Estos actos, según nuestra legislación, son: la demanda y su contestación, la reconvención y su contestación. En este artículo nos enfocaremos en la calificación que se realiza a la demanda.
La calificación a la demanda es un acto procesal del juez mediante el cual: 1) avoca conocimiento de la causa, 2) la admite a trámite en caso de ser clara y completa, 3) ordena la citación al demandado y, 4) dispone las demás diligencias que se hayan solicitado en el acto de proposición. Así lo recoge el Art. 146 del Código Orgánico General de Procesos (en adelante COGEP o código procesal):
“Art. 146.- Presentada la demanda, la o el juzgador, en el término máximo de cinco días, examinará si cumple los requisitos legales generales y especiales que sean aplicables al caso. Si los cumple, calificará, tramitará y dispondrá la práctica de las diligencias solicitadas.”
Cuando el juez avoca conocimiento, ligado a la aceptación a trámite, genera: a) Que la competencia inicial del juez no se altere por hechos supervinientes (perpetuatio jurisdictionis) y; b) Que las partes conserven su legitimación aunque existan hechos supervinientes (Art. 149 COGEP).
Para que una demanda sea catalogada como clara y completa debe ser inteligible y no debe permitir más de una interpretación al juez; además, debe cumplir con lo establecido en el Art. 142 del COGEP. Si no se cumple con estos requisitos, el juez concederá al actor el término de 3 días para que la aclare o la complete. Si no lo hace, el juez debe ordenar su archivo y la devolución de los documentos que se acompañaron a la demanda.
Sin embargo, es preciso recalcar que esta última disposición del juez debe ser dictada solamente si, en efecto, no hay claridad en la demanda o no se encuentra conforme a lo establecido en el Art. 142 del COGEP. Por ejemplo, si el texto de la demanda no contempla los nombres completos de actor o demandado o no se ha indicado el lugar para la realización de la citación o notificación, es evidente que la misma debe completarse.
En cambio, si el juez considera que la demanda es manifiestamente inadmisible, en su primera providencia así lo dispondrá. Contra esta providencia el Art. 147 del COGEP expresamente establece la posibilidad de apelar, a fin de que un tribunal de segunda instancia revise la actuación del juez a-quo.
Preocupa, por decirlo menos, como ciertos jueces han actuado en estos casos. En efecto, consideran que la demanda es manifiestamente inadmisible in limine, sin embargo, ordenan que la misma se aclare o complete en el término de 3 días. El actor cumple con lo solicitado o ratifica que la demanda siempre fue clara y completa, no obstante, el juez resuelve que no se ha dado cumplimiento a su requerimiento y ordena el archivo de la demanda.
Esta actuación la han adoptado varios servidores judiciales. ¿La razón? A primera vista pasa por la aciaga intención de no conceder el recurso de apelación. Efectivamente, en varias providencias que he podido revisar, se señala que la apelación solo procede en contra del auto de inadmisión (Art. 147 COGEP) y no del auto de archivo (Art. 146 segundo inciso COGEP). Este razonamiento lo sustentan en que, a su criterio, existe un sistema completamente cerrado de recursos verticales en el cual solo se debe conceder el recurso de apelación en los casos previstos por la propia Ley.
Dicha interpretación resulta aún más grave cuando el auto de inadmisión es dictado por los Tribunales Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario, si tomamos en cuenta que en estos casos no existe tribunal de apelación que pueda revisar su actuación siendo posible únicamente interponer recurso extraordinario de casación (con la complejidad, rigidez y demora que esto implica). Sin duda una arbitrariedad.
El artículo 19 del Proyecto de Ley Reformatoria del COGEP (cuya objeción de inconstitucionalidad fue rechazada por la Corte Constitucional) que reforma el artículo 146 del código procesal, si permite la apelación contra el auto de archivo.
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