
JUSTICIA PRESENCIAL vs. JUSTICIA VIRTUAL
Por: Dr. Ernesto Guarderas Izquierdo
El derecho procesal es derecho público. Por lo tanto, solo se puede hacer lo que está expresamente previsto en la ley.
El Código Orgánico General de Procesos fue creado para regular procedimientos con audiencias presenciales, no con audiencias virtuales. Así lo demuestran varias normas, tales como los artículos 84, 85, 86.3 y 192. Tan claro es esto, que el indicado Art.86.3 expresamente señala que la parte procesal podrá comparecer a través de videoconferencia, solo cuando, previa petición, el juez lo haya autorizado. En igual sentido se pronuncia la ley en el Art.192 respecto del testigo.
Si bien el Art. 4 del COGEP prevé la posibilidad de que las audiencias se realicen por videoconferencia u otros medios de comunicación de similar tecnología, esto es excepcional, y solo se puede dar si confluyen dos requisitos: uno, que la comparecencia personal no sea posible y, dos, cuando la parte expresamente así lo solicite, en razón del principio dispositivo consagrado en el Art.169 de la Constitución de la República, que nos enseña que el proceso está a disposición de las partes; nuestro sistema procesal es de justicia rogada.
Por lo tanto, la excepción que contiene la norma antes citada, no puede convertirse en regla general, y peor aún, se puede sostener y entender que hemos iniciado la era de una justicia virtual.
Si bien nuestro código procesal actual, en varias de sus normas, promueve avances tecnológicos en la tramitación de un proceso judicial, como la creación de un expediente electrónico, en el cual se deberían registrar todas las actuaciones judiciales (Arts. 113 a 119), la posibilidad de que las partes procesales y los testigos comparezcan a través de videoconferencia (Arts.86.3 y 193), los documentos digitales como medio de prueba; incluso, hoy en día, dada la emergencia sanitaria, la posibilidad de que los abogados presenten escritos con firma electrónica a través de una ventanilla virtual, todo esto no significa que hayamos entrado a una sistema de administración de justicia virtual.
Es decir, nuestro sistema judicial es de justicia “presencial” no de justicia “virtual”.
El cambio de un sistema de justicia presencial a uno de justicia virtual, requiere de decisión política, de implementación de políticas públicas en el orden tecnológico, reformas legales, infraestructura tecnológica, cambios organizacionales, capacitación, cambio de cultura en el ámbito jurídico, entre otros, lo cual llevará muchos años implementar. La justicia virtual no es el simple uso de medios o elementos tecnológicos.
Por ejemplo, para entrar a la era de la justicia virtual y no romper importantes derechos constitucionales, como los de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia (Arts.75 y 168.4 CR), el estado debería promover una política pública para que todos los ciudadanos ecuatorianos, sin excepción, cuenten con energía eléctrica, una computador con audio y cámara, servicio de internet y que tengan un ancho de banda suficiente, de tal manera que puedan comparecer como partes procesales al juicio de manera virtual; en igual situación deberían estar los testigos y peritos.
El justiciable que no tenga recursos económicos para contar con todos estos elementos y medios tecnológicos no podría acceder a la justicia, violentando estos derechos constitucionales, es decir, la justicia estaría solo a disposición de ciertos ciudadanos, no de todos. Por consiguiente, no es posible actualmente entrar a la era de la justicia virtual, más aún, conociendo que sólo el 38% de la población ecuatoriana tiene acceso a internet.
Por otro lado, mientas no se introduzcan reformas legales al código procesal, la justicia virtual será solo una quimera.
Para que el principio constitucional que proclama que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia tenga plena vigencia, el trámite del proceso, que es el mecanismo a través del cual el juzgador administra justicia, debe cumplir las garantías del debido proceso. Por lo cual la justicia virtual, en especial la audiencia que se desarrolle telemáticamente, debe respetar, entre otros, los principios de concentración, contradicción y de inmediación. El hecho de que no existan normas que regulen el procedimiento en una justicia virtual, violentaría además, el derecho a la seguridad jurídica (Art.82 CR).
En la próxima entrega abordaremos cómo la justicia virtual, si no está debidamente regulada, puede romper varias de las garantías del debido proceso, especialmente en la audiencia.
CONCLUSIONES
- Nuestro sistema judicial es de justicia “presencial” no de justicia “virtual”.
- El Código Orgánico General de Procesos fue creado para regular audiencias presenciales, no audiencias virtuales.
- Solo por excepción, y cuando la parte lo haya pedido (principio dispositivo), puede convocarse a una audiencia virtual.
- En la audiencia virtual el juzgador no debe ni puede violentar principios y derechos procesales y las garantías del debido proceso.
- El paso de la justicia presencial a la justicia virtual requiere de decisión política y de muchísimos cambios en todos los órdenes: políticas públicas, reformas legales, tecnológico, operativo, funcional, capacitación, entre otros.
Advertencia
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