
FACULTAD DE SUSPENDER EL EJERCICIO DE FUNCIONES DE LOS SERVIDORES DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
El 12 de enero de 2022, el Pleno de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales expidió la sentencia No. 10-09-IN y acumulados/22, en la cual se analizó la constitucionalidad de numerosos artículos del Código Orgánico de la Función Judicial; aceptando parcialmente las demandas en relación con los artículos 33, 207 numeral 3, 269 numeral 5, 336 del Código Orgánico de la Función Judicial.
Conforme lo indicado, en la referida sentencia se resolvió varios asuntos, entre ellos se analizó la constitucionalidad del numeral 5 del artículo 269 del Código Orgánico de la Función Judicial, que señala:
“Art. 269.-FUNCIONES.- A la Presidenta o el Presidente le corresponde:
5. De forma excepcional y como medida preventiva, suspender de forma motivada el ejercicio de funciones de las servidoras y los servidores de la Función Judicial, incluyendo la remuneración, por el plazo máximo de tres meses cuando considere que se ha cometido o se esté cometiendo infracciones graves o gravísimas previstas en este Código. La suspensión regirá a partir de su notificación”.
Análisis de la Corte Constitucional:
- Dentro de los fundamentos de inconstitucionalidad de los accionantes, se señala que los “casos graves y urgentes” que menciona el artículo 269.5 no se encuentran tipificados en el Código Orgánico de la Función Judicial, por lo que “el mismo Presidente del Consejo de la Judicatura lo determina a discreción, lo que ha derivado inclusive en un abuso de autoridad y se ha constituido hoy por hoy, en fuente de presión para los jueces”.
- La Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 178 establece que el Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial. Asimismo, el artículo 181 en sus numerales 3 y 5 le otorga funciones específicas entre las que se encuentra “Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial”, dirigir los procesos de sanción y su inciso final dispone que “Las decisiones del Consejo de la Judicatura se tomarán por mayoría simple.”
- La Corte señala que el hecho de que el presidente del Consejo de la Judicatura pueda por sí solo suspender en sus funciones a un servidor judicial sin sueldo, como lo dispone el artículo 269 actual numeral 5 del Código Orgánico de la Función Judicial, aun cuando se lo ponga como una medida preventiva, no deja de estar ligada al proceso sancionatorio.
- En virtud de que la potestad sancionatoria ha sido otorgada por la Constitución al Consejo de la Judicatura y no a los vocales o presidente del mismo, es preciso que sea este el que actúe y tome todas las decisiones relacionadas con el cometimiento de las infracciones graves o gravísimas.
- En consecuencia, la Corte señala que, para ser constitucional la facultad establecida en el artículo 269 numeral 5, debe ser ejercida privativamente por el Consejo de la Judicatura y no de forma individual por su presidente o presidenta.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, el Pleno de la Corte Constitucional resolvió, entre otras cosas, declarar la constitucionalidad condicionada del numeral 5 del artículo 269 del Código Orgánico de la Función Judicial, siempre y cuando dicha facultad sea ejercida por el pleno del Consejo de la Judicatura.
Advertencia:
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