
EL CARÁCTER ALTERNATIVO DEL ARBITRAJE FRENTE AL CONTROL CONSTITUCIONAL
1.- La legislación ecuatoriana reconoce al arbitraje como un método de solución de conflictos “alternativo” La Constitución vigente, en el Art. 190 establece: “Art. 190.- Se reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán con sujeción a la ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda transigir. En la contratación pública procederá el arbitraje en derecho, previo pronunciamiento favorable de la Procuraduría General del Estado, conforme a las condiciones establecidas en la ley.”
2.- La Ley de arbitraje y Mediación codificada en 2006, establece sobre la validez del sistema arbitral en el “Art. 1.- El sistema arbitral es un mecanismo alternativo de solución de conflictos al cual las partes pueden someter de mutuo acuerdo, las controversias susceptibles de transacción, existentes o futuras para que sean resueltas por los tribunales de arbitraje administrado o por árbitros independientes que se conformaren para conocer dichas controversias”.
Este reconocimiento del carácter alternativo viene desde la Constitución del Ecuador de 1998 y de la Ley de Arbitraje y Mediación de 1997 que a su vez vienen de la Ley Modelo UNCITRAL.
3.- Es importante destacar que del carácter alternativo del arbitraje se deriva la sujeción a un régimen jurídico y reglamentario propio que tiene características que lo individualizan perfectamente, conformado por una estructura jurídica que exhibe principios, normas, fuentes de creación, doctrina y jurisprudencia particularizada, orientados a la conformación de un proceso eficaz para la protección de los derechos en materias transigibles.[1]
4.- En el Ecuador no se puede apelar un laudo arbitral. La Ley de Arbitraje y Mediación (LAM) expresamente establece la inapelabilidad de los laudos, permitiendo únicamente su aclaración o ampliación. El único mecanismo previsto por la ley en contra de un laudo es la acción de nulidad sobre la base de causales específicas que no atacan el fondo del laudo sino a la forma: como la debida citación, notificación de providencias, convocatoria y práctica de pruebas, incongruencia en el laudo, si se concede más allá de lo reclamado, y la designación de árbitros o constitución del tribunal arbitral. El Art. 31 de la LAM dispone que la acción de nulidad sea resuelta por el Presidente de la Corte Provincial y que, en todo lo que no esté previsto en la LAM, supletoriamente se aplicarán el Código de Procedimiento Civil (actualmente derogado) y el Código de Comercio, cuando el arbitraje sea en derecho.
5.- La característica de finalidad del laudo, ha podido tornarse ilusoria, pues amparándose en el derecho a la tutela y a recurrir durante la década pasada se han admitido a trámite apelaciones contra decisiones derivadas de una acción de nulidad, – como apelación de la sentencia de nulidad y del recurso de casación- impidiendo en ciertos casos que surta efectos plenos el laudo, retardando su ejecución y desatendiendo la naturaleza del arbitraje y los principios que lo gobiernan.
6.- Al desalentador panorama, se le sumó el del control constitucional, que ahondó tal grave situación porque la Corte Constitucional pasada dictó sentencias contradictorias así;
- i) Sentencia 124-15-SEP-CC, 22-IV-2015, R.O. 516-S, 5-VI-2015: en síntesis, señala: si bien en la jurisdicción ordinaria es posible el control judicial de los laudos arbitrales mediante acción de nulidad, …la acción extraordinaria de protección no debería tener ningún límite al momento de verificar posibles vulneraciones a la Norma Suprema cuando se producen en el laudo arbitral.
- ii) Sentencia 123-13-SEP-CC, 19-XII-2013, CC, R.O. 222-S, 9-IV-2014: en síntesis, señala “[…] la sentencia que resuelve el recurso de nulidad del laudo arbitral en los términos del artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación, es un acto jurisdiccional que constitucionalmente es impugnable mediante acción extraordinaria de protección.
- iii) Sentencia No. 169-12-SEP-CC. 26-IV-2012, caso 1568-10-3P en síntesis señala la acción de nulidad puede considerarse un recurso, cuando se requiera demostrar “haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios”[2] excepto si dicha acción resulta inadecuada o ineficaz.
7.- Mediante la Resolución No. 08 el pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de marzo de 2017 zanjó en parte el problema de la recurribilidad, dictando para ello las Reglas para el trámite de la acción de nulidad del laudo arbitral ratificando lo establecido en la LAM, esto es que -De la sentencia que dicte el Presidente de la Corte
Provincial, no habrá recurso alguno, salvo los recursos horizontales de aclaración o ampliación-.
8.- El 5 febrero de 2019, se posesionó la Corte Constitucional actual, a la que le corresponderá delimitar con sus fallos la procedencia o no de acciones extraordinarias de protección, sentando precedentes vinculantes con la definición de contenidos esenciales de los derechos humanos, pero atendiendo al carácter alternativo y sistemático del arbitraje.
9.-Para finalizar es interesante comparar la forma en que la Corte Constitucional de nuestra vecina Colombia donde se ha considerado que la acción de amparo contra un laudo sólo es admisible en casos extremos.
1.- ¿En Ecuador procede el control constitucional de un laudo arbitral? ¿Específicamente procede alguna acción extraordinaria de protección?
Acorde a la norma constitucional, a los arts. 94[3] y 437[4] se habilita la interposición de la AEP de manera amplia, y subsiste la posibilidad de que se interponga AEP para reclamar derechos constitucionales en las sentencias ejecutoriadas de acciones de la nulidad de un laudo arbitral.
Actualmente no se ha eliminado el riesgo de daño a la celeridad del proceso arbitral, riesgo latente mientras la Constitución establezca la procedencia de la AEP frente a resoluciones con fuerza de sentencia sin excluir explícitamente a los laudos arbitrales.
La pasada Corte Constitucional no delimitó ni suficiente ni adecuadamente cómo, en qué casos y sobre qué derechos constitucionales cabe la acción extraordinaria de protección, y como he señalado emitió sentencias contradictorias, en unos casos aceptando o negando AEP contra sentencias derivadas de acciones de nulidad de laudos arbitrales, con tres posiciones
1.- La acción extraordinaria de protección no debería tener ningún límite al momento de verificar posibles vulneraciones constitucionales en un laudo arbitral
2.- Que cabe AEP contra las sentencias de nulidad de laudo arbitral y contra las sentencias de casación.
3.- Que en los casos que la acción de nulidad es adecuado o eficaz para reclamar por un derecho constitucional violado, este debe agotarse para que proceda la AEP
Con estas posiciones la CC causó que en el caso de demandas la nulidad de un laudo, sobre las que recayó una sentencia dictada por el Presidente de una Corte Provincial, accedieran al doble conforme mediante apelación a una Sala de lo Civil y luego de ello la interposición del recurso extraordinario de casación y luego la AEP que lo que hace es dejar sin efecto y retrotraer el proceso hasta el momento de la vulneración del derecho. Esta práctica abusiva fue frenada con la Resolución 08.2017 que regló el trámite de acción de nulidad del laudo arbitral con ocasión se podrá decir, de que el CPC que se aplicaba de manera supletoria fue derogado y entró en vigencia la oralidad con el COGEP 22 de mayo de 2016. El pleno de la Corte Nacional de Justicia insistió en aquello que la ley especial de la materia esto es la LAM establece: que de lo resuelto por el Presidente de la Corte Provincial no habrá recurso alguno, salvo los horizontales de ampliación y aclaración.
2.-Cómo ha procedido la Corte Constitucional respecto a las AEP contra laudos arbitrales?
En los casos que las partes no cumplen los laudos arbitrales voluntariamente, se dan casos que prácticamente han congelado la ejecución del laudo. He revisado una escalofriante sentencia dictada, el 25 de julio de 2018 que da cuenta la barbarie causada por las contradictorias resoluciones de la CC pasada, está el caso entre un Club deportivo y un contratista, en que se ACEPTA ACCION DE INCUMPLIMIENTO POR NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL mediante la Resolución de la Corte Constitucional 41, publicada en el Registro Oficial Edición Constitucional 62 de 19 de octubre 2018.
1.- El Club demandó mediante acción constitucional de incumplimiento, por el incumplimiento de la sentencia de ACP 325-2015 emitida por la CC referente a un proceso de nulidad de laudo arbitral.
2.- El Club considera incumplida la sentencia 325-2015 de la CC que resolvió:
- i) Declarar la vulneración de derechos de tutela judicial efectiva y debido proceso
- ii) Dejar sin efecto el auto de febrero de 2013 de los Conjueces de lo Civil y Mercantil de la CNJ inclusive hasta el auto expedido por el Presidente de la Corte Provincial del Guayas.
- iii) Disponer que una de las Salas de lo Civil de la CPG conozca y resuelva de la apelación presentada en su debido momento por el Club.
3.- El caso: En mayo de 2012 el Club presentó una acción de nulidad contra el laudo arbitral dictado, la acción fue conocida y negada por el Presidente de la CPJ del Guayas en junio de 2012, el Club interpuso recurso de apelación que fue negado en julio de 2012 motivando en que no procede contra resoluciones arbitrales, el Club interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Civil de la CNJ que fue inadmitido el 1 febrero de 2013.
4.- Otros recursos: Ante la inadmisión el Club presentó una AEP resuelta el 30 de septiembre de 2015 que señaló “debe distinguirse entre apelación de laudo arbitral y apelación de sentencia de nulidad de laudo arbitral” y que no existe restricción para que se conozca el recurso de apelación interpuesto y dispuso que una de las Salas de lo Civil de la CPG conozca el recurso.
5. El 6 de febrero de 2017, la Sala de lo Civil de la CPJG conoció acatando lo resuelto por la CC, conoció y resolvió rechazar el recurso de apelación de laudo arbitral
6.- El Club presentó un recurso de casación que fue inadmitido y luego una acción de incumplimiento parcial de la sentencia de la sentencia 325-2015 de la CC, la CC resolvió que se produjo el incumplimiento, por parte de los jueces de la Sala de la Corte Provincial, porque no argumentaron debidamente cómo la comparecencia a contestar la demanda arbitral y el no haber reclamado por la nulidad por acumulación de autos fue suficiente para no violentar los derechos de tutela judicial efectiva y debido proceso y ordenó que el proceso se retrotraiga al momento de la violación de derechos, esto dejó sin efecto la sentencia de apelación de la acción de nulidad para que los Jueces de la Sala nuevamente dicten una sentencia que sea debidamente motivada.[5]
[1] Ver Bruno Oppetit, Teoría del Arbitraje, p. 45 (citando a Henri Motuslky sobre el carácter complementario entre arbitraje y justicia estatal, trata brillantemente sobre la flexibilidad del procedimiento arbitral, lo cual explica la enorme proliferación en el mundo del arbitraje comercial internacional de reglas e instituciones, las que varían significativamente entre las diversas entidades, ofreciendo amplias oportunidades a las partes para que seleccionen aquellas reglas o instituciones que consideran adecuados para sus intereses en casos determinados u ofrezcan condiciones atractivas para las partes).
[2] Requisitos acción de extraordinaria de protección: Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional Art. 61, núm. 3. Demostración de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, salvo que sean ineficaces o inadecuados o que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia del titular del derecho constitucional vulnerado.
[3] Constitución del Ecuador: Art. 94.- La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.
[4] Constitución del Ecuador: Art. 437.- Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión de este recurso la Corte constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos:1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados. 2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución. (Las negrillas y resaltados son míos) 2.Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución. (Las negrillas y resaltados son míos)
[5] Ver Ley de Arbitraje y Mediación LAM “Art. 30.- Los laudos arbitrales dictados por los tribunales de arbitraje son inapelables… Los laudos arbitrales no serán susceptibles de ningún otro recurso que no establezca la presente Ley”.