
DIRIGENTES SINDICALES
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL OBLIGATORIO SOBRE LOS DIRIGENTES SINDICALES PRINCIPALES
El 9 de marzo de 2022, la Corte Nacional de Justicia, mediante el ejercicio de la función de desarrollo de precedentes jurisprudenciales obligatorios fundamentados en los fallos de triple reiteración, que son integrados por la sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteran por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto de derecho, estableció un precedente jurisprudencial obligatorio respecto a los derechos que tienen los dirigentes sindicales suplentes.
Previo a continuar con el desarrollo de esta línea jurisprudencial y el establecimiento del precedente jurisprudencial antes referido, es menester señalar el procedimiento por el cual los pronunciamientos de las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia se vuelven jurisprudencia obligatoria, que deberá ser tomada en cuenta para la resolución de futuros casos en donde se vean inmersos derechos de dirigentes sindicales. Las etapas que componen el sistema para establecimiento del precedente jurisprudencial consisten en las siguientes: A) Existencia de al menos tres sentencias en la que exista una opinión o criterio uniforme de la sala, tomando en cuenta que las situaciones de hecho de estos casos son similares. B) La remisión de los fallos anterior al Pleno de la Corte Nacional de Justicia para su análisis. C) Deliberación de las y los integrantes del Pleno. D) Expedición dentro del plazo de sesenta días, desde que se remiten los fallos al Pleno de la Corte Nacional, a fin de que se emita una resolución de ratificación o rechazo del precedente (en caso de que no haya pronunciamiento se tomará como una ratificación tácita)
El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, tomando en cuenta las resoluciones de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, 0046-2018, 0590 -2019, 0246 B-2020, 0150-2021; establece una línea jurisprudencial interesante enfatizando en los siguientes puntos respecto al despido ineficaz de dirigentes sindicales: I) De conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código del Trabajo el despedido intempestivo de un trabajador miembro de la directiva será considerado ineficaz, dicha protección se extiende por el plazo de un año una vez finalizado su cargo como dirigente sindical, sin especificar excepción o condición alguna. II) Se aplicarán para el caso de despido intempestivo de dirigentes sindicales, tanto suplentes como principales, las disposiciones de ineficacia de despido de mujeres embarazadas. III) La declaración de despido ineficaz establece que el vínculo entre empleador-trabajador no se ha interrumpido, disponiendo el pago de las remuneraciones pendientes con el 10% de recargo, hasta el reintegro del trabajador. IV) El trabajador tiene derecho a recibir una indemnización por el valor de un año de remuneración, en caso de no seguir con la relación laboral. V) La condición de dirigente principal o suplente es irrelevante al momento de reconocer y hacer efectivo derechos y garantías de los miembros de la organización sindical, de conformidad con las disposiciones constitucionales que tratan sobre igualdad, libertad sindical y desarrollo progresivo de los derechos. VI) En caso de despido intempestivo de dirigentes sindicales, sea titulares o suplentes, se debe pagar una indemnización correspondiente a un año de remuneración.
En virtud de la línea jurisprudencial expuesta, la Corte Nacional de Justicia estableció el siguiente precedente jurisprudencial obligatorio:
“Los dirigentes suplentes de las asociaciones de trabajadores tienen las mismas garantías que los dirigentes principales, de acuerdo con el artículo 187 del Código del Trabajo”.
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